Constitución Política de Colombia · Constitución de 1991
Artículo 168 de la Constitución Política de Colombia
¿Qué dice el artículo 168?
El artículo establece que si el Presidente de la República no cumple con el deber de sancionar las leyes según lo que indica la Constitución, entonces el Presidente del Congreso tiene la facultad de sancionarlas y promulgarlas. Esto asegura que las leyes puedan entrar en vigor incluso si el Presidente no actúa en el tiempo estipulado.
- El Presidente debe sancionar las leyes.
- Si no lo hace, el Presidente del Congreso puede hacerlo.
- Esto garantiza la continuidad del proceso legislativo.
- Se busca evitar la inacción del Presidente en la sanción de leyes.
Ejemplos
- Si el Congreso aprueba una ley importante y el Presidente no la sanciona, el Presidente del Congreso puede hacerlo para que la ley entre en vigor.
- En situaciones donde hay urgencia legislativa, este mecanismo permite que las leyes no queden estancadas por la falta de acción del Presidente.
Texto oficial del artículo 168
Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
Fuente: Constitución Política de Colombia (Constitución de 1991), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si el Presidente no sanciona una ley?
Si el Presidente no sanciona una ley, el Presidente del Congreso tiene la facultad de sancionarla y promulgarla. Esto asegura que la ley pueda entrar en vigor a pesar de la inacción del Presidente.
¿Quién puede sancionar las leyes en Colombia?
En Colombia, el Presidente de la República es quien debe sancionar las leyes. Sin embargo, si no lo hace, el Presidente del Congreso puede asumir esa responsabilidad y promulgar la ley.