Código Nacional de Policía y Convivencia · Ley 1801 de 2016
Artículo 203 del Código Nacional de Policía
Competencia especial del gobernador
¿Qué dice el artículo 203?
El artículo establece que el gobernador o su delegado asume la competencia para proteger o restituir la posesión de bienes inmuebles en casos de ocupación o perturbación, cuando las autoridades de Policía distrital o municipal no pueden actuar por razones de orden público. También se menciona la ejecución de órdenes de restitución de tierras cuando sea necesario.
- El gobernador actúa ante ocupaciones de bienes inmuebles.
- Se asume competencia por solicitud del alcalde o de la autoridad de Policía.
- Se protege la actividad de utilidad pública o interés social.
- El gobernador puede ejecutar órdenes de restitución de tierras.
- Se pueden solicitar investigaciones disciplinarias si no se actúa a tiempo.
Ejemplos
- Un grupo ocupa un terreno privado y el alcalde no puede intervenir por desorden público.
- Un proyecto de infraestructura se ve afectado por la ocupación de un área protegida.
- Cuando un juez ordena la restitución de tierras y la Policía no puede ejecutarla por razones de seguridad.
Texto oficial del artículo 203
ARTÍCULO 203. Competencia especial del gobernador. En caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la posesión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social, o en actividades consideradas de actividad pública o de interés social, en que a las autoridades de Policía distrital o municipal se les dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del Alcalde Distrital o Municipal, o de quien solicita la intervención de la autoridad de Policía, asumirá la competencia el gobernador o su delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del bien inmueble, o la interrupción de la perturbación de la actividad de utilidad pública o de interés social. También, ejecutará la orden de restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden público a la autoridad de Policía distrital o municipal se le dificulte materializarla.
De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas que para tal fin expida el Gobierno nacional, a solicitud del accionante, o de oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o substituyan.
Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud, no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, este asumirá la competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones disciplinarias pertinentes.
Fuente: Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.
Preguntas frecuentes
¿Qué debo hacer si hay una ocupación ilegal en mi propiedad?
Debes solicitar la intervención del alcalde o de la autoridad de Policía. Si ellos no pueden actuar por razones de orden público, el gobernador asumirá la competencia para proteger tu propiedad.
¿Qué pasa si el alcalde no responde a mi solicitud?
Si el alcalde no se pronuncia dentro del tiempo establecido, el gobernador o su delegado asumirá la competencia para actuar en tu solicitud, garantizando la protección de tu bien inmueble.