Constitución Política de Colombia · Constitución de 1991

Artículo 272 de la Constitución Política de Colombia

¿Qué dice el artículo 272?

El artículo establece que la vigilancia de la gestión fiscal en departamentos, distritos y municipios corresponde a las contralorías, que deben ser organizadas por asambleas y concejos. Los contralores son elegidos por un período igual al del gobernador o alcalde y deben cumplir ciertos requisitos. Además, se prohíbe la reelección inmediata de contralores y se establecen restricciones para quienes han ocupado cargos públicos recientemente.

  • Las contralorías vigilan la gestión fiscal de entidades territoriales.
  • Los contralores son elegidos por asambleas y concejos.
  • No se permite la reelección inmediata de contralores.
  • Se requieren ciertos requisitos para ser contralor.
  • Los contralores pueden contratar empresas privadas para vigilancia fiscal.

Ejemplos

  • Un municipio necesita auditar el uso de recursos públicos, por lo que la contraloría municipal debe intervenir.
  • Si un ciudadano quiere postularse como contralor, debe asegurarse de cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Texto oficial del artículo 272

Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

Fuente: Constitución Política de Colombia (Constitución de 1991), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.

Preguntas frecuentes

¿Quién elige al contralor en un municipio?

El contralor en un municipio es elegido por el concejo municipal, que organiza la contraloría como una entidad técnica con autonomía administrativa y presupuestal.

¿Qué requisitos debe cumplir un contralor?

Para ser contralor, se debe ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar un título universitario y cumplir con otras calidades que establezca la ley.

¿Puede un contralor ser reelegido?

No, ningún contralor puede ser reelegido para el período inmediato, lo que garantiza la rotación en el cargo y evita la perpetuación en el mismo.

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