Código Penal Colombiano · Ley 599 de 2000

Artículo 188 B del Código Penal Colombiano

Circunstancias de agravación punitiva

¿Qué dice el artículo 188 B?

El artículo establece circunstancias que agravan las penas para los delitos descritos en los artículos 188 y 188-A del Código Penal. Estas circunstancias incluyen la vulnerabilidad de la víctima, la relación del agresor con la víctima, y el uso de sustancias psicoactivas. Aplica a casos donde se cometen delitos contra la autonomía personal, especialmente en situaciones que involucran a menores o personas con condiciones mentales.

  • Aumento de penas entre un tercio y la mitad en ciertas circunstancias.
  • Se agrava si la víctima tiene inmadurez o trastornos mentales.
  • La relación familiar del agresor con la víctima también agrava la pena.
  • Los servidores públicos que cometen estos delitos enfrentan penas más severas.
  • El uso de sustancias psicoactivas en menores agrava la situación.

Ejemplos

  • Un adulto que comete un delito contra un niño y es su padre o madre.
  • Un funcionario público que explota a una persona con discapacidad mental.
  • Un caso donde un menor es obligado a consumir drogas para mendigar.

Texto oficial del artículo 188 B

Artículo 188 B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente.

2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.

3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

4. El autor o partícipe sea servidor público.

5. Cuando para su comisión, se someta a un niño, niña, adolescente o mayor de edad a la ingesta de sustancias psicoactivas que inhiban su razón, juicio o voluntad, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación o para la realización de los trayectos migratorios relacionados con la entrada o salida de niños, niñas y adolescentes de Colombia, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Parágrafo Primero. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena.

Parágrafo Segundo. Cuando la conducta descrita en el artículo 188 y 188 A sea cometida o facilitada por uno o ambos progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo su custodia o cuidado, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación, ;dará lugar a la terminación de la patria potestad por emancipación judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los artículos referidos, así como la pérdida de la custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y sean igualmente responsables, previo al procedimiento legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial según el caso.

Parágrafo tercero. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendrán un término de 6 meses para reglamentar el procedimiento y ruta en casos víctimas de trata y exámenes toxicológicos.

Artículo188 C.Tráfico de niñas, niños y adolescentes.El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. Cuando la víctima resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente.

2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente.

3. El autor o partícipe sea un funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio doméstico y guarderías.

4. El autor o partícipe sea una persona que tenga como función la protección y atención integral del niño, la niña o adolescente.

Fuente: Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si el agresor es un familiar de la víctima?

Si el agresor es cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, la pena se aumenta, lo que significa que la sanción será más severa debido a la relación familiar.

¿Cómo afecta la salud mental de la víctima en la pena?

Si la víctima padece de inmadurez psicológica, trastornos mentales o daño físico permanente, esto se considera una circunstancia agravante, lo que incrementa la pena del delito cometido.

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