Constitución Política de Colombia · Constitución de 1991
Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia
¿Qué dice el artículo 58?
El artículo garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos, prohibiendo su vulneración por leyes posteriores. En caso de conflicto entre derechos privados y necesidades de utilidad pública, el interés público prevalece. La propiedad tiene una función social y ecológica, y el Estado debe proteger formas asociativas de propiedad. La expropiación puede ocurrir con indemnización previa, y en ciertos casos, sin ella, según lo determine el legislador.
- Se garantiza la propiedad privada y derechos adquiridos.
- El interés público puede prevalecer sobre el privado.
- La propiedad tiene funciones sociales y ecológicas.
- El Estado promueve formas asociativas de propiedad.
- La expropiación requiere indemnización, salvo excepciones.
Ejemplos
- Si el gobierno necesita terrenos para construir una carretera, puede expropiar propiedades, garantizando una indemnización.
- En un proyecto de vivienda de interés social, se pueden afectar propiedades privadas, priorizando el bienestar de la comunidad.
Texto oficial del artículo 58
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.
Fuente: Constitución Política de Colombia (Constitución de 1991), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.
Preguntas frecuentes
¿Qué sucede si mi propiedad es expropiada?
Si tu propiedad es expropiada por motivos de utilidad pública, debes recibir una indemnización previa. Esta indemnización se fijará considerando los intereses de la comunidad y los tuyos como afectado. En algunos casos, el legislador puede determinar que no haya indemnización, pero esto no puede ser cuestionado judicialmente.
¿Qué significa que la propiedad tiene una función social?
La función social de la propiedad implica que su uso debe beneficiar a la comunidad y no solo al propietario. Esto significa que al ejercer tus derechos sobre la propiedad, también debes considerar su impacto en el entorno y en la sociedad.