Constitución Política de Colombia · Constitución de 1991
Artículo 357 de la Constitución Política de Colombia
Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación
¿Qué dice el artículo 357?
El artículo establece que los municipios en Colombia participarán en los ingresos corrientes de la Nación, con un porcentaje mínimo definido por la ley. Se priorizarán áreas de inversión social y se considerarán resguardos indígenas como municipios. La distribución de recursos se basará en criterios de pobreza y población, y se revisará cada cinco años.
- Los municipios recibirán un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación.
- La ley definirá áreas prioritarias para la inversión social.
- La distribución se basará en necesidades básicas y pobreza.
- Se asignará un porcentaje exclusivo a municipios menores de 50.000 habitantes.
- Cada cinco años se podrá revisar la distribución de recursos.
Ejemplos
- Un municipio pequeño puede recibir más recursos para mejorar sus servicios básicos.
- Las inversiones en zonas rurales se priorizarán, beneficiando a comunidades apartadas.
- Si un municipio demuestra un buen manejo de recursos, puede recibir más apoyo en el futuro.
Texto oficial del artículo 357
Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos.
Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.
Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.
Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.
Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.
Fuente: Constitución Política de Colombia (Constitución de 1991), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.
Preguntas frecuentes
¿Cómo se determina el porcentaje que recibe mi municipio?
El porcentaje que recibe cada municipio se determina por la ley, que considera factores como el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y el nivel de pobreza. Esto asegura que los recursos se distribuyan de manera equitativa, priorizando a quienes más lo necesitan.
¿Qué pasa si mi municipio no utiliza bien los recursos?
Las autoridades de los municipios deben demostrar la correcta aplicación de los recursos. Si hay mal manejo, se enfrentarán a sanciones que la ley establezca, lo que implica que deben ser responsables en su gestión.