Constitución Política de Colombia · Constitución de 1991

Artículo 180 de la Constitución Política de Colombia

Los congresistas no podrán: 1

¿Qué dice el artículo 180?

El artículo establece las incompatibilidades que tienen los congresistas en Colombia. No pueden desempeñar cargos públicos o privados, gestionar asuntos ante entidades públicas, ser miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas, ni celebrar contratos con personas que manejen fondos públicos. Se exceptúa el ejercicio de la cátedra universitaria. Estas normas buscan evitar conflictos de interés y asegurar la imparcialidad en el ejercicio de su función.

  • Los congresistas no pueden tener empleos públicos o privados.
  • No pueden gestionar asuntos ante entidades públicas.
  • No pueden ser miembros de juntas directivas de entidades descentralizadas.
  • No pueden celebrar contratos con quienes administren fondos públicos.
  • Se exceptúa el ejercicio de la cátedra universitaria.

Ejemplos

  • Un congresista no puede trabajar como asesor en una entidad pública mientras esté en funciones.
  • No puede gestionar un contrato con una empresa que maneje recursos del Estado.
  • Si un congresista quiere dar clases en una universidad, eso está permitido.

Texto oficial del artículo 180

Artículo 180. Los congresistas no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

Parágrafo 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

Parágrafo 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

Fuente: Constitución Política de Colombia (Constitución de 1991), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si un congresista incumple estas normas?

Si un congresista incumple las normas de incompatibilidad, el funcionario que lo nombre o celebre un contrato con él incurrirá en causal de mala conducta. Esto busca mantener la integridad y la ética en el ejercicio de la función pública.

¿Puedo contratar a un congresista para un proyecto privado?

No, un congresista no puede celebrar contratos con personas que administren fondos públicos o sean contratistas del Estado. Esto incluye cualquier gestión que pueda representar un conflicto de interés.

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