Código Penal Colombiano · Ley 599 de 2000
Artículo 170 del Código Penal Colombiano
Circunstancias de agravación punitiva
¿Qué dice el artículo 170?
El artículo establece las circunstancias que agravan la pena por secuestro extorsivo en Colombia. Se aplican en casos donde la víctima es vulnerable, se comete violencia, o se prolonga el secuestro, entre otras situaciones. Las penas son más severas si se dan ciertas condiciones, como la relación con la víctima o el uso de autoridad.
- La pena por secuestro extorsivo es de 448 a 600 meses.
- Se agrava la pena si la víctima es vulnerable o se comete violencia.
- Las penas aumentan si el secuestro afecta a bienes o la salud pública.
- Se considera la relación entre el secuestrador y la víctima.
- Las penas ya incluyen aumentos por la Ley 890 de 2004.
Ejemplos
- Un secuestrador que toma como víctima a un menor de edad o a una persona con discapacidad.
- Si se ejerce violencia física o psicológica durante el secuestro.
- Cuando un servidor público comete secuestro aprovechando su posición.
Texto oficial del artículo 170
Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.
NOTA: Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. (Vigencia desde el 1° de enero de 2005)
Fuente: Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si secuestran a un menor?
Si se comete secuestro extorsivo de un menor de edad, la pena se agrava significativamente. Esto se debe a que la vulnerabilidad de la víctima es una de las circunstancias que aumentan la gravedad del delito, lo que resulta en penas más severas para el secuestrador.
¿Qué se considera violencia en el secuestro?
La violencia puede ser física o moral. Si durante el secuestro se somete a la víctima a tortura o violencia sexual, esto agrava la pena del delito. Es importante que cualquier forma de maltrato sea denunciada para que se tomen las medidas adecuadas.