Código Nacional de Policía y Convivencia · Ley 1801 de 2016

Artículo 79 del Código Nacional de Policía

Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles

¿Qué dice el artículo 79?

El artículo establece que ciertas personas, como los titulares de la posesión de inmuebles y las entidades de derecho público, pueden presentar una querella ante el inspector de Policía en caso de perturbación de sus derechos. Se contempla el desalojo del ocupante de hecho y la obligación de comunicar al propietario inscrito sobre el inicio del procedimiento.

  • Los titulares de posesión pueden instaurar querella.
  • Las entidades públicas también pueden actuar en defensa de sus derechos.
  • Se ordena el desalojo en caso de ocupación de hecho.
  • El propietario inscrito debe ser informado del procedimiento.
  • Las autoridades deben recibir información gratuita de entidades pertinentes.

Ejemplos

  • Un propietario que encuentra a alguien ocupando su casa sin permiso puede presentar una querella.
  • Una entidad pública que sufre una perturbación en su uso de un inmueble puede actuar ante el inspector de Policía.
  • Conocer este artículo es útil si te enfrentas a una ocupación ilegal de tu propiedad.

Texto oficial del artículo 79

ARTÍCULO 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código:

1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres.

2. Las entidades de derecho público.

3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.

PARÁGRAFO 1. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.

PARÁGRAFO 2. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista.

PARÁGRAFO 3. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Policía.

El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo.

PARÁGRAFO 4. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación.

Fuente: Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.

Preguntas frecuentes

¿Quiénes pueden presentar una queja por perturbación de derechos sobre inmuebles?

Pueden presentar una queja el titular de la posesión o tenencia de inmuebles, las entidades de derecho público y sus apoderados o representantes legales.

¿Qué sucede si hay ocupación de hecho?

En caso de ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante dentro de las veinticuatro horas siguientes a la orden, o se restablecerá el estado anterior de la propiedad.

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