Código Nacional de Policía y Convivencia · Ley 1801 de 2016
Artículo 234 del Código Nacional de Policía
Conciliadores y mediadores
¿Qué dice el artículo 234?
El artículo establece que, además de las autoridades de policía, los conciliadores y mediadores reconocidos por la ley pueden intervenir en la resolución de desacuerdos y conflictos en sectores urbanos y rurales. Es importante que su servicio sea gratuito, lo que facilita el acceso a la justicia para la ciudadanía.
- Los conciliadores y mediadores deben ser reconocidos por la ley.
- Pueden actuar en áreas urbanas y rurales.
- Su servicio debe ser gratuito.
Ejemplos
- En un conflicto entre vecinos por ruidos molestos, un mediador puede ayudar a llegar a un acuerdo.
- En una disputa sobre límites de propiedad, un conciliador puede facilitar la comunicación entre las partes.
Texto oficial del artículo 234
ARTÍCULO 234. Conciliadores y mediadores. Para efectos de la presente Iey, además de las autoridades de policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los conciliadores reconocidos como tales por la Iey, siempre que su servicio sea gratuito.
(Artículo modificado por el Art. 76 de la Ley 2220 de 2022)
Fuente: Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.
Preguntas frecuentes
¿Quiénes pueden ser conciliadores?
Los conciliadores deben ser reconocidos por la ley para poder actuar en la resolución de conflictos. Esto asegura que tengan la formación y legitimidad necesarias para ayudar a las partes a llegar a un acuerdo.
¿Es necesario pagar a un mediador?
No, el artículo establece que el servicio de los conciliadores y mediadores debe ser gratuito. Esto permite que más personas puedan acceder a estos mecanismos de resolución de conflictos sin preocuparse por costos adicionales.