Constitución Política de Colombia · Constitución de 1991

Artículo 261 de la Constitución Política de Colombia

Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente

¿Qué dice el artículo 261?

El artículo establece que en las corporaciones públicas no hay suplentes para los cargos de elección popular. En caso de vacancias absolutas, estas serán ocupadas por los candidatos que no fueron elegidos en la misma lista, siguiendo el orden de inscripción. Esto aplica a todos los cargos de elección popular en el ámbito de las corporaciones públicas en Colombia.

  • No hay suplentes en cargos de elección popular.
  • Las vacancias absolutas se ocupan por candidatos no elegidos.
  • El orden de ocupación es sucesivo y descendente según la inscripción.

Ejemplos

  • Si un concejal renuncia, el siguiente candidato en la lista ocupará su puesto.
  • En una elección de alcaldía, si el alcalde electo no puede asumir, el siguiente en la lista será quien asuma el cargo.

Texto oficial del artículo 261

Artículo 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente.

Fuente: Constitución Política de Colombia (Constitución de 1991), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.

Preguntas frecuentes

¿Qué pasa si un concejal renuncia?

Si un concejal renuncia, la vacante será ocupada por el siguiente candidato que no fue elegido en la misma lista, siguiendo el orden de inscripción. Esto garantiza que siempre haya representación en el cargo.

¿Por qué no hay suplentes en elecciones?

La norma busca asegurar que los cargos de elección popular sean ocupados por quienes fueron directamente elegidos por el voto, evitando la figura de suplentes que podría generar inestabilidad en la representación.

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