Constitución Política de Colombia · Constitución de 1991

Artículo 105 de la Constitución Política de Colombia

¿Qué dice el artículo 105?

El artículo establece que los Gobernadores y Alcaldes pueden realizar consultas populares sobre asuntos que les competen, siempre que se cumplan los requisitos y formalidades que determine el estatuto general de la organización territorial. Esto permite a la ciudadanía participar en decisiones importantes a nivel departamental o municipal.

  • Los Gobernadores y Alcaldes pueden convocar consultas populares.
  • Se deben cumplir requisitos y formalidades específicas.
  • Las consultas son sobre asuntos de competencia del departamento o municipio.
  • Fomenta la participación ciudadana en decisiones locales.

Ejemplos

  • Un Alcalde puede convocar a una consulta para decidir si se construye un nuevo parque en el municipio.
  • Un Gobernador puede realizar una consulta sobre la implementación de un proyecto de infraestructura en el departamento.

Texto oficial del artículo 105

Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

Fuente: Constitución Política de Colombia (Constitución de 1991), texto oficial. Consulta la norma completa en la Secretaría del Senado.

Preguntas frecuentes

¿Qué tipo de asuntos se pueden consultar?

Se pueden consultar asuntos que sean de competencia del respectivo departamento o municipio, como proyectos de infraestructura, políticas públicas o cualquier tema relevante para la comunidad.

¿Quiénes pueden participar en las consultas populares?

La participación en las consultas populares está abierta a los ciudadanos del respectivo departamento o municipio, quienes podrán expresar su opinión sobre los asuntos que se sometan a votación.

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